El ICIO es un impuesto regulado con poco acierto en los artículos 100 a 103 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Una de las principales manifestaciones de esa desafortunada regulación consiste es denominar “liquidación provisional” a lo que realmente constituye un “ingreso a cuenta”, que tiene unas reglas de cuantificación específicas distintas de las establecidas para la liquidación definitiva. Esa irregularidad fue denunciada hace tiempo por la doctrina y ha sido señalada también por una abundante jurisprudencia.
Pero lo cierto es que el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 13 de diciembre de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:4303), dictada en recurso de casación de la LO 7/2015, parece no haber advertidos todas las consecuencias jurídicas que derivan de esa diferente naturaleza, porque ha determinado que “la Administración gestora del impuesto no puede introducir en la liquidación definitiva, partidas o conceptos que, figurando en el presupuesto aportado por el interesado, no se incluyeron, pudiendo haberse hecho, por tanto, en la liquidación provisional. En particular, no pueden rectificarse en perjuicio del sujeto pasivo los conceptos, partidas, equipos o instalaciones no incorporadas a la liquidación provisional cuanto tal rectificación empeora la situación jurídica del interesado”.