Más allá de los derechos de los trabajadores del sector privado (véase la sentencia López Ribalda y otros comentada en mi anterior entrada “Los derechos del trabajador ante el Tribunal de Estrasburgo (I)”), el TEDH protege a través de su jurisprudencia derechos reconocidos expresamente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) de los que son titulares también los empleados públicos, y que se proyectan en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus relaciones laborales. Entre ellos destacan el derecho al respeto de la vida privada (artículo 8 CEDH), la libertad religiosa (artículo 9 CEDH), la libertad de expresión (artículo 10 CEDH), y la libertad sindical (artículo 11 CEDH). A diferencia de lo que ocurre con los trabajadores del ámbito privado, para los que la supuesta vulneración del CEDH tiene su origen en el incumplimiento por parte del Estado (y de sus autoridades judiciales) de la obligación positiva de proteger al trabajador frente al empleador, el TEDH examina los casos planteados por empleados públicos como injerencias directas de los poderes públicos, al ser el Estado mismo o sus empresas públicas el empleador. Por lo tanto, procede a analizar si dichas injerencias están justificadas desde el punto de vista del CEDH, esto es, si cumplen con los requisitos de legalidad, finalidad (objetivo legítimo) y proporcionalidad/necesidad en una sociedad democrática (en virtud de las cláusulas de restricción de derechos previstas en el párrafo segundo de los artículos 8-11 CEDH).
El 17 de octubre de 2019 la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH o Tribunal) dictó su sentencia en el caso López Ribalda y otros contra España. El asunto se inició mediante la interposición de dos demandas, una en 2012 y la otra en 2013, contra el Reino de España ante el TEDH por parte de cinco ciudadanas españolas. En el momento de los hechos descritos en ambas demandas, las demandantes trabajaban como cajeras y vendedoras en un supermercado de una cadena de supermercados española en una localidad de la provincia de Barcelona. El empleador de las demandantes comprobó algunas irregularidades y pérdidas por importes de entre 7.000 y 25.000 euros por mes durante varios meses. Con el fin de investigar dichas pérdidas, el 15 de junio de 2009 el empleador instaló videocámaras tanto visibles (situadas en la entrada y salida) como ocultas (enfocando sobre las cajeras registradoras). La empresa informó a sus trabajadores sobre las cámaras visibles, pero no de las ocultas. El 25 y el 29 de junio de 2009 todas las trabajadoras sospechosas de robo fueron convocadas a una reunión de forma individual. Catorce trabajadoras fueron despedidas, entre ellas las cinco demandantes, por motivos disciplinarios. Según las cartas de despido, habían sido grabadas por las videocámaras entre el 15 y el 18 de junio de 2009 ayudando a otras trabajadoras y clientes a robar productos, así como robándolos ellas mismas. Según las grabaciones, las demandantes cajeras escaneaban productos de las cestas de la compra de los clientes y compañeros y a continuación anulaban los tickets de compra. En las fechas en que fueron despedidas, tres de las cinco demandantes firmaron un documento denominado “acuerdo transaccional”, por el que se comprometían a no demandar a su empleador por despido improcedente, a la vez que el empleador se comprometía a no denunciarles por robo.