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Germán Orón Moratal

La modulación de efectos de las sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de un tributo: Comentarios de urgencia a la luz de la sentencia de 26 de octubre de 2021 sobre el impuesto de plusvalías

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La sentencia del 26 de octubre de 2021[1], aún no publicada en el BOE pero sí en la web del Tribunal Constitucional por nota de prensa de 3 de noviembre[2], presenta importantes aspectos para el estudio y reflexión sobre el fondo; la capacidad económica y la prohibición de confiscación; o el cambio de criterio habido con los mismos magistrados que lo eran ya desde 2017, sobre unas normas que no se han modificado desde entonces; pero en esta reflexión me centraré en los que pueden calificarse como extravagantes efectos que prevé y la ausencia de motivación.

1. Síntesis de la jurisprudencia constitucional previa sobre los efectos en el tiempo de la declaración de inconstitucionalidad.

La procedencia de devolución de ingresos tras una sentencia del TC que declaraba la inconstitucionalidad de un tributo comenzó a generar dudas en el siglo pasado, ya con la primera declaración de inconstitucionalidad de un tributo por la STC 179/85, de 19 diciembre, sobre recargos municipales sobre el IRPF, y la segunda, la 19/1987, de 17 de febrero (libre fijación de tipo en la Contribución Territorial Urbana por los ayuntamientos), y en ambos casos se concluyó que procedía la devolución.

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Legalidad tributaria y capacidad económica como límites del deber de contribuir: eventuales proyecciones de la jurisprudencia sobre el IIVTNU

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Tras once años, parece que el Tribunal Constitucional, afortunadamente, deshace el entuerto a que dio lugar con el auto de 26 de febrero de 2008, aun cuando lo ahora decidido pueda provocar otro tipo de problemas desde el punto de vista de la creación del Derecho y la prohibición de confiscatoriedad, y que suscita cómo saber si la capacidad económica es inexistente o no en los casos de tributos que exigen cuotas fijas o emplean criterios objetivos de medición de bases imponibles que no sean voluntarios.

En mi colaboración en el libro homenaje al Prof. RODRÍGUEZ BEREIJO, donde me ocupaba de la determinación de la base imponible, señalaba que “La medicina dispensada por el auto 71/2008, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional, puede permitir que los métodos de determinación sean un problema menor, pues partiendo de que el principio de igualdad no consagra «un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales…»… permitiría que diversos hechos imponibles se graven en igual grado aun cuando la intensidad de su realización sea evidente y contrastablemente distinta; y a pesar de reconocer que el principio de capacidad económica obliga a que la contribución de solidaridad en que consiste el tributo «sea configurada en cada caso por el legislador según aquella capacidad», esto es, le obliga a modular la carga tributaria de cada contribuyente «en la medida –en función– de la capacidad económica», da una larga cambiada para referir el citado principio al sistema tributario, y concluye que «aun cuando el principio de capacidad económica implica que cualquier tributo debe gravar un presupuesto de hecho revelador de riqueza, la concreta exigencia de que la carga tributaria se module en la medida de dicha capacidad sólo resulta predicable del “sistema tributario” en su conjunto», de manera que puede afirmarse «que sólo cabe exigir que la carga tributaria de cada contribuyente varíe en función de la intensidad en la realización del hecho imponible en aquellos tributos que por su naturaleza y caracteres resulten determinantes en la concreción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE»”.

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