A la vista de que la pandemia por COVID-19 se alarga y agrava, y que muchas actividades económicas están sufriendo nuevas limitaciones, numerosos ayuntamientos están impulsando –como ya hicieron en la primera ola de contagios- diversas ayudas económicas a personas o empresas, por situaciones de necesidad ocasionadas por la pandemia. Desde la perspectiva presupuestaria, la anunciada suspensión de la regla de gasto para los ayuntamientos ha de facilitar estas ayudas a personas y empresas, al permitir que los ayuntamientos dispongan de su superávit presupuestario (en puridad, del remanente de tesorería para gastos generales). Varias son las cuestiones y dudas a que dan lugar las ayudas a personas y empresas.
La primera cuestión tiene que ver con la competencia municipal para otorgar las ayudas. Distingamos entre ayudas a personas y ayudas a empresas. Las ayudas a personas se pueden calificar como un supuesto de asistencia social, para lo cual los ayuntamientos cuentan con competencias suficientes. En la actualidad, las leyes autonómicas de servicios sociales ya contemplan la posible asistencial municipal, tanto la básica como la urgente (por ejemplo: art. 46.1 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid; art. 66.2 b) de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de Servicios Sociales de Galicia; art. 51 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía). Además, el art. 26.1 c) LBRL expresamente se refiere, para los municipios de más de 20.000 habitantes, al servicio público obligatorio de “atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social”, lo que ha sido interpretado por la STC 41/2016, FJ 9, como un título competencial municipal (y por tanto, no sólo como una obligación de servicios.
Mayor complejidad jurídica presentan las subvenciones a empresas o profesionales que, incluso si han cesado en su actividad económica, no por ello se encuentran en una situación de riesgo de exclusión social. Este puede ser frecuentemente el caso del comercio minorista, muy afectado por las limitaciones de aforo y horarios de cierre en la nueva reescalada. Aquí la situación competencial es muy diversa, en función de la Comunidad Autónoma correspondiente. Así, mientras que en algunas Comunidades Autónomas los municipios son competentes para fomentar o promocionar la actividad económica (por ejemplo, en Andalucía conforme al art. 9 apartados 16, 17 c) y 21 de la Ley 5/2010, de Autonomía Local) en otras Comunidades, como Madrid, esta posibilidad es mucho más limitada.
Allí donde las leyes sectoriales o las leyes autonómicas de régimen local no definen con claridad una competencia municipal para las ayudas a empresas, podría actuar como título competencial el art. 7.4 LBRL, que atribuye a los municipios una competencia “propia general” en todos los asuntos de interés local (STC 41/2016, FJ 10 d). Aunque esta competencia municipal universal precisa, para su lícito ejercicio de un doble informe vinculante de sostenibilidad y no duplicidad. Hay que considerar, en principio, que el informe de no duplicidad corresponde a cada Comunidad Autónoma, en tanto que estatutariamente competente para el comercio interior o el desarrollo económico regional. En cambio, el informe de sostenibilidad corresponderá, conforme a los diversos Estatutos de Autonomía, o bien al Estado (Ministerio de Hacienda) o la correspondiente Comunidad Autónoma. En lo que ahora importa, el informe autonómico de no duplicidad puede no ser especialmente complejo en aquellas Comunidades Autónomas que han optado por una definición legal muy estricta de la duplicidad. En tales casos, cabe una ayuda municipal inmediata allí donde aún no se hayan aprobado ayudas autonómicas. E incluso cuando ya haya algún tipo de ayuda autonómica, siempre que las subvenciones municipales atiendan a factores objetivos locales, diferenciados de los que puedan tener otras ayudas autonómicas. Mayores dificultades puede ofrecer el informe de sostenibilidad, para aquellos municipios que aún cuentan con un plan económico-financiero o un plan de saneamiento.
Una segunda cuestión se refiere a la forma jurídica de las ayudas. Todas se rigen por la Ley General de Subvenciones (LGS), por las leyes autonómicas de subvenciones, e incluso por cada las ordenanzas municipales de subvenciones. En principio, y conforme a la previsión extraordinaria prevista en el art. 22.3 c) LGS, las ayudas municipales a la reactivación económica pueden concederse directamente, sin necesidad de previa convocatoria competitiva. Pero aun siendo esto posible, no es la opción idónea, en términos de buena administración, para un proceso masivo de subvenciones, a un número muy elevado de beneficiarios y consumiendo una parte importante de los recursos municipales. Mejor opción es configurar normativamente –por ordenanza– un procedimiento ágil y extraordinario de concurrencia y otorgamiento, que garantice un cierto nivel homogeneidad, igualdad de trato, publicidad y control intersubjetivo de las ayudas, limitando así posibles desviaciones en la gestión de los ingresos públicos.
Catedrático de Derecho administrativo
Universidad Autónoma de Madrid
La ordenanza municipal sobre la reactivación económica por situación extraordinaria derivada de la emergencia sanitaria COVID, me parece un instrumento muy adecuado. Creo que los municipios han de dar un paso más, no quedar en un mero papel subvencionador sino propiciar que su territorio aborde los déficits y necesidades para inserirse en los cambios que se están generando a nivel mundial en temas energéticos y de empleo
Buenos dias; creo que conforme al espiritu de la LRSL y su idea de “Una Administración, una competencia” (vigente a día de hoy) no cabe que los Ayuntamientos otorgemos subvenciones en materia de comercio. Incluso en Comunidades como la mía, la extremeña, cuya Ley de Autonomia Local contempla esa posibilidad, creo que no es viable; el Estatuto de Autonomía de Extremadura contempla como competencia exclusiva de la Comunidad estas ayudas. Otra cosa es que aquí todo el mundo quiere quedar bien con empresarios y comerciantes. Mi humilde opinión es que no puede el Ayuntamiento ejercer esa competencia salvo que se utilizara el art. 7.4 LRBRL, y también conforme a su espiritu, siempre que no exista duplicidad (si buscamos que la subvención no coincida exactamente con la estatal o autonómica, sería un fraude de ley)