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¿Es posible la suspensión del plazo de presentación de las autoliquidaciones en el ámbito tributario local durante la declaración de estado de alarma?

By 29 abril, 2020junio 4th, 2020No Comments

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. Para hacer frente a dicha  situación, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Entre otras cuestiones, el art. 7 del citado RD 463/2020 estableció importantes limitaciones a la libertad de circulación de las personas, y su  Disposición Adicional Tercera procedió a regular la suspensión de los plazos administrativos.

Posteriormente, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, modificó el mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y, en lo que aquí interesa, añadió un apartado sexto a la  citada Disposición Adicional 3ª con el siguiente contenido:

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”.

Una interpretación literal del citado apartado sexto de la D.A. 3ª del RD 463/2020 determinaría una respuesta negativa a la pregunta formulada en el presente comentario.

Ahora bien, para una correcta respuesta también es necesario tener presente que, en aplicación de la declaración del estado de alarma y con el objetivo de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos y contener la progresión de la enfermedad, la generalidad de administraciones tributarias de los diferentes ámbitos territoriales (estatal, autonómico y local) han procedido a cerrar temporalmente las oficinas de atención presencial a los obligados tributarios.

En dichas oficinas se centraliza el deber de información y asistencia a los obligados tributarios previsto en el art. 85 de la LGT, que previene que la Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones. En particular, el citado art. 85.2 letra e) de la LGT dispone que dicha actividad se instrumentará, entre otras, a  través de “la asistencia a los obligados tributarios en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones previas”. Por ejemplo, los obligados tributarios presentan habitualmente en estas oficinas  las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previa asistencia en su realización por los funcionarios municipales, expresión de las denominadas “autoliquidaciones asistidas”.

Por ello, una interpretación sistemática del citado apartado 6  de la DA 3ª del RD 463/2020, que no suspende con carácter general el plazo para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, y de su art. 7, que incorpora importantes limitaciones a la libertad de circulación de las personas, determina que la no suspensión de los plazos para la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias debe ser necesariamente interpretada en el sentido de que dichas obligaciones tributarias no se suspenden, pese a estar cerradas temporalmente las oficinas de atención tributaria presencial, siempre que los sujetos pasivos puedan cumplir dichas obligaciones por otros medios, singularmente, por vía telemática.

En el ámbito local, la implantación de sistemas de  aplicación telemática de los tributos resulta muy desigual, si bien cabe afirmar que un gran número de Entidades locales carecen de un portal tributario habilitado para la presentación telemática de  autoliquidaciones tributarias.

Por lo expuesto, en nuestra opinión, la conjunción de las circunstancias anteriormente descritas (cierre temporal de la oficinas de atención al contribuyente e imposibilidad material de presentación telemática de las obligaciones tributarias) en unas circunstancias tan excepcionales como las derivadas de la declaración de estado de alarma permite adoptar, con carácter transitorio, la medida de suspensión de los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y de presentación de declaraciones tributarias durante el período de declaración de estado de alarma, y ello con el fin de garantizar y proteger los derechos de los contribuyentes.

Este es el fundamento que subyace en el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Madrid  de 26 de marzo de 2020, que con apoyo en el art. 14.3 letra f) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid ha suspendido el cómputo del plazo de pago de las autoliquidaciones y de presentación de declaraciones que, a fecha 13 de marzo aún no hubieran vencido, reanudándose el cómputo al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de reapertura de las oficinas municipales, si esta última se produjera con posterioridad.

También es la finalidad que persigue en el Ayuntamiento de Móstoles, la resolución del Director General de Gestión Tributaria y Recaudación de 16 de abril de 2020 , que de acuerdo con las competencias atribuidas al Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación en el art. 135.2 letras a) y e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ha suspendido los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones correspondientes a hechos imponibles devengados con anterioridad al día 14 de marzo, reanudándose el cómputo el día hábil siguiente de la finalización del estado de alarma, y para los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones correspondientes a hechos imponibles devengados a partir de la declaración de estado de alarma, recoge que se computarán desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración de estado de alarma, conforme al plazo establecido en la correspondiente ordenanza fiscal de cada tributo. Todo ello, sin perjuicio de que si los obligados tributarios disponen de los modelos normalizados para presentar las correspondientes autoliquidaciones e ingresarlas en las respectivas entidades bancarias puedan realizar dicha presentación e ingreso en los plazos establecidos en las correspondientes ordenanzas fiscales de cada tributo.

Recientemente, con un fundamento similar, el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, ha extendido el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias en el ámbito de las competencias de la Administración Tributaria del Estado y para  determinados obligados tributarios ,  al señalar que “en el ámbito tributario, se hace preciso continuar implantando medidas que permitan a los obligados tributarios el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, teniendo en cuenta las grandes limitaciones que en materia de movilidad se están llevando a cabo, lo que dificulta o impide en muchos casos tal cumplimiento”.

En conclusión, en nuestra opinión, en las circunstancias anteriormente señaladas, cabe suspender los plazos de declaración e ingreso de las autoliquidaciones en el ámbito tributario local.

De lo contrario, y ante una imposibilidad material por los obligados tributarios de presentar las autoliquidaciones, la respuesta a esta cuestión se trasladará al ámbito de la revisión de los actos tributarios locales, donde deberá realizarse un examen de las circunstancias de cada caso. No obstante, con carácter general, debe subrayarse que la omisión de la presentación de autoliquidaciones por causa de fuerza mayor exime de  responsabilidad en materia tributaria en aplicación del art. 179.2 letra b) de la LGT, y que los órganos jurisdiccionales también han excluido los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo regulados en el art. 27 de la Ley General Tributaria, cuando concurre fuerza mayor (véase, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2009 –Nº. Rec. 324/2006- que excluye el citado recargo cuando la imposibilidad de presentar la declaración y de efectuar el ingreso dentro del plazo legalmente establecido no es imputable al contribuyente, sino a la Administración Tributaria cuando ésta no ha puesto a disposición de los interesados los modelos o formularios oficiales que permitan cumplir con dicha obligación).

Por último, por encontrar una oportunidad en el ámbito particular de la aplicación y revisión de los tributos locales, en las circunstancias tan excepcionales y trágicas que estamos viviendo, esta situación debería servir de impulso para desarrollar en el ámbito local una auténtica administración electrónica tributaria, y para implementar medidas efectivas de colaboración y cooperación tributaria.

Miguel Alonso Gil. Presidente

TEAM del Ayto. de Móstoles

Profesor asociado Derecho Financiero y Tributario UC3M.

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