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Nuevos límites al establecimiento de tasas locales

Como es sabido, los ayuntamientos pueden establecer tasas por (i) la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y, también, por (ii) la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Dentro de esa segunda categoría, el artículo 20.4 TRLRHL dispone que las entidades locales podrán exigir tasas “por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes”, mencionando seguidamente un total de 27 supuestos distintos que cumplen una función ejemplificativa y no constituyen un listado cerrado.

De ese modo, el legislador concilió el principio de autonomía local con el principio de reserva de ley en materia tributaria. Tal y como reconociera la STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10, el principio de reserva de ley se considera cumplido porque “el apartado 1 del art. 20 L.H.L. especifica los requisitos que han de cumplir en todo caso los servicios públicos y actividades administrativas cuya prestación o realización constituyen el hecho imponible de la tasa” y además exige “que dichos servicios o actividades sean “de competencia local”, atribuciones que, al estar precisadas en normas con rango de Ley –concretamente en los arts. 25 a 28, 36 a 38 y 84 a 87 L.B.R.L., así como en las respectivas leyes autonómicas de régimen local–, circunscriben aún más el hecho imponible del tributo”.

Esa interpretación del principio de reserva de ley ha permitido a los ayuntamientos exigir tasas por las prestaciones de servicios enumeradas en el artículo 20.4 TRLRHL y, también, por otras prestaciones de servicios no incluidas en ese listado que cumplían los requisitos genéricos para el establecimiento de tasas (que se tratara de servicios de competencia local, de solicitud o recepción obligatoria, que no fueran prestados por el sector privado).

Pero esa situación puede cambiar a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2488, Pon. Sr. Díaz Delgado), dictada en recurso de casación presentado contra la STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2017 (ECLI: ES:TSJCAT:2017:3958, Pon. Sr. González Ruiz), en la que se anulaba la tasa exigida por las actuaciones derivadas de la inspección y el control sobre las viviendas desocupadas.

En efecto, dicha STS dedica su principal fundamento jurídico a analizar el principio de reserva de ley en materia tributaria, que residencia en el artículo 8 LGT y no en el artículo 31 CE. Afirma que en materia de tributos locales su regulación reglamentaria se efectúa a través de las ordenanzas fiscales, aprobadas en ejercicio de una potestad reglamentaria que “tiene una especial amplitud, pero no hasta el punto de dejar sin efecto la observancia de lo establecido en la Ley sobre los elementos esenciales configuradores de cada tributo”.

Seguidamente, al interpretar el significado y alcance del artículo 20 TRLRHL, sin hacer referencia alguna a la STC 233/1999 anteriormente citada, afirma que “a) la expresión “cualesquieras otras” del apartado 2, interpretada de manera coherente con lo que es el principio de legalidad en materia tributaria, no es un apoderamiento del ente local para regular discrecionalmente por simple vía reglamentaria nuevas actividades administrativas o servicios locales, sino el reconocimiento de la posibilidad de que las actividades y servicios generadores de una tasa local se encuentren regulados en normas de rango legal no necesariamente referidas a la Administración local sino a sectores materiales especiales que afecten a varias Administraciones públicas”.

Y, finalmente, completa esa argumentación afirmando que “b) el elenco de servicios o actividades de competencia local del apartado 4 no es taxativo o cerrado, pero únicamente será extensible a aquellos otros en los que, por la clase de actuación realizada por el ente local y la naturaleza del bien jurídico al que dicha actuación se refiera, sea de apreciar una sustancial semejanza jurídica con las actuaciones y servicios directamente descritos y relacionados en dicho apartado 4”.

Como se desprende de lo expuesto, la jurisprudencia establecida en esta sentencia contiene una clara limitación del poder tributario local, al rechazar la competencia de las entidades locales para establecer tasas por prestaciones de servicios que no tuvieran una “sustancial semejanza jurídica” con los supuestos enumerados en el artículo 20.4 TRLRHL.

La situación descrita resulta todavía más sorprendente si consideramos que el Auto de admisión del recurso de casación establecía que la cuestión a resolver era determinar “si, en interpretación de los artículos 20 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, 52 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del Régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona y 24 de la Constitución Española (…) el Ayuntamiento de Barcelona es competente para aprobar disposiciones de carácter general en materia de control e inspección de las viviendas desocupadas y, en particular, si ese servicio de inspección y control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas puede o no constituir el hecho imponible de la tasa litigiosa”.

Por tanto, hubiera bastado con analizar la existencia o no de una competencia municipal para la prestación del servicio de inspección y control de las viviendas declaradas vacías para resolver el recurso de casación interpuesto. Sin embargo, por motivos difícilmente comprensibles, la sentencia se pronuncia sobre una cuestión mucho más amplia que, probablemente, generara nuevos conflictos en un futuro próximo.

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