Desde la perspectiva jurídica, el Derecho electoral presenta tres rasgos llamativos. Uno es el detalle con el que leyes y reglamentos regulan el proceso electoral. Otro es el alto número de infracciones que se cometen en los procesos electorales, lo que guarda directa relación con el altísimo número de reglas de obligado cumplimiento. Un último rasgo llamativo está en que la mayoría de las numerosas infracciones son jurídicamente irrelevantes. En especial, casi ninguna infracción electoral es idónea para afectar a los derechos fundamentales electorales: al sufragio activo (art. 23.1 CE) y al sufragio pasivo (art. 23. CE)
Como ya se ha dicho, las normas electorales, tanto legales como reglamentarias, son muy precisas y detalladas. Esto se explica porque muchas de esas normas electorales han de ser aplicadas por simples ciudadanos, que se integran en la Administración electoral a través de las mesas electorales. A fin de facilitar esta labor administrativa (ejercida por ciudadanos), las reglas electorales son muy minuciosas. Y esto es causa de que también las infracciones sean muy numerosas, aunque rara vez relevantes en términos jurídicos. Las infracciones electorales -incluso las más evidentes- dan lugar a reclamaciones y protestas que normalmente son intrascendentes.
La intrínseca conexión entre las normas electorales y los derechos fundamentales de sufragio activo y pasivo garantizados por el art. 23 CE (STC 136/1999, FJ 29) es causa de una doble relativización de las infracciones electorales, en camino de ida y vuelta.
- a) De un lado, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la infracción de una norma electoral carece de relevancia iusfundamental cuando esa infracción de hecho no ha afectado al resultado electoral y, con ello, al pleno disfrute de los derechos fundamentales de sufragio (STC 174/1991, FJ 2).
- b) En camino de vuelta, la Administración y la justicia electoral tienden a entender que si una infracción no es capaz de afectar efectivamente a un derecho fundamental electoral, normalmente tampoco merece una decisión anulatoria o restaurativa.
Es cierto que el Tribunal Constitucional nada dice expresamente sobre cómo la Administración electoral y la justicia deben fiscalizar el cumplimiento de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y sus reglamentos de desarrollo. El Tribunal Constitucional se limita a juzgar si una concreta decisión de la Administración electoral (o de la justicia electoral) han infringido un derecho fundamental. Lo propio del Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo electoral, consiste en valorar si una incorrecta aplicación de la LOREG y sus reglamentos ha producido un resultado efectivo contrario a los derechos fundamentales electorales (SSTC 144/1999, FJ 4; 135/2004, FJ 4, y 170/2007, FJ 5).
Dada la distinción entre cuestiones de legalidad y cuestiones de constitucionalidad, es formalmente posible -y real- que la Administración electoral y los jueces tramiten y estimen recursos administrativos y judiciales en los que hay una infracción de ley, aunque no lesión de un derecho fundamental. Sin embargo, la omnipresencia de los derechos fundamentales en los procesos electorales traslada una imagen de instrumentalidad de las normas electorales, respecto de los derechos fundamentales de sufragio. Y esto lleva frecuentemente a concluir que allí donde no hay lesión efectiva de derechos fundamentales electorales, el incumplimiento de las leyes electorales sea jurídicamente irrelevante. A la postre, todo esto nos lleva a entender la LOREG y sus disposiciones de desarrollo más como un “manual de instrucciones electorales” que como una regulación propiamente jurídica, cuya infracción normalmente debería acarrear consecuencias (al menos, anulatorias).
***Para mayor información sobre el “Régimen electoral local” vea el capítulo abierto al público del mismo autor perteneciente al libro Tratado de derecho local en esta entrada.
Francisco Velasco Caballero
Catedrático de Derecho Administrativo
Instituto de Derecho Local
Universidad Autónoma de Madrid
@Velasco_UAM