STS 451/2022. En los supuestos de resolución del contrato en los que no se haya practicado la liquidación el dies a quo para computo del plazo de prescripción de la acción que tiene el contratista para reclamar el importe de las obras realizadas con arreglo al proyecto empieza con la conclusión o extinción de la relación contractual.
STS 451/2022 de 19 de abril de 2022. Se interpone recurso de casación por un particular contra la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el propio particular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.3 de León, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Bañeza (León).
La cuestión principal se centra en determinar, en el ámbito de un contrato mixto de gestión del matadero municipal y de ejecución de obras de mejora, cual es el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista de la Administración, en caso de obras e instalaciones ejecutadas a costa del contratista, cuando no hay liquidación definitiva del contrato.
El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aducida previamente y dispone que, la cuestión a resolver, por tanto, es si la liquidación es requisito previo e inexcusable para que la prescripción produzca efectos. El artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria establece que : “Salvo lo establecido por Leyes especiales prescribirán a los cinco años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación”. Por lo tanto, considera la Sala que si la Ley habla de la prescripción del derecho a la liquidación es porque está contemplando aquellos casos en los que no ha habido tal liquidación. Dispone la Ley que el cómputo del plazo de cinco años comenzará, no desde la liquidación inexistente, sino desde que concluyó el servicio o la prestación generadora de la obligación de cuyo cumplimiento se trata. Momento que, en el asunto que nos ocupa, fija con acierto la Sentencia de instancia en la rescisión del contrato producida el 30 de noviembre de 1981.
Mas recientemente en la STS nº 1257/2021, de 25 de octubre (rec. 8243/2019) ha considerado que,”[. ..] a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato previsto en el artículo 110.4, en relación con el artículo 147, ambos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (ahora artículos 210.4 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual”.
En definitiva, este Tribunal ha afirmado que también en los supuestos en los que no se practique la liquidación del contrato empieza a computarse el plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de las obras realizadas tomando en estos casos como dies a quo la conclusión o extinción de la relación contractual.
En el presente caso, la resolución expresa del contrato y la incautación de la fianza, quedó firme por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27/4/2000, momento en el que comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción del recurrente para reclamar a la Administración. La posterior devolución de la fianza en el año 2015 al concesionario estuvo motivada por la imposibilidad de ejecutarla al haber prescrito esa facultad para la Administración tras pasar más de quince años después de su incautación sin haberla hecho efectiva, por lo que no puede considerarse esta fecha como el momento de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar por las cantidades que pudiera arrojar la liquidación pendiente.
Por otra parte, el plazo de prescripción es el de cuatro años previsto en el art. 25.1.a) de la LGP 47/2003, para reclamar el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos, contándose el plazo desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
Concluye el Alto Tribunal en relación con la cuestión que reviste interés casacional objetivo en este caso que en los supuestos de resolución del contrato en los que no se haya practicado la liquidación el dies a quo para computo del plazo de prescripción de la acción que tiene el contratista para reclamar el importe de las obras realizadas con arreglo al proyecto empieza con la conclusión o extinción de la relación contractual.
En este sentido, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el particular.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 1515/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1515).