STS 1228/2022. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo.
STS 1228/2022 de 3 de octubre. Se interpone recurso de casación por una sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura recaída en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Badajoz que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un organismo autónomo de la provincia de Badajoz.
La cuestión principal se centra en determinar en matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza.
El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que el importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso”.
En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y
- b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público […]”.
En el escrito de interposición, a la vista del auto y de que la cuestión del 5 por 100 ya había sido ya resuelta en asuntos precedentes, la recurrente, I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., postula la aplicación al caso de la doctrina ya reiterada, con anulación de la ordenanza en su artículo 4 y anexo, que no fue apreciada por la Sala en la sentencia impugnada.
Ante la ausencia de personación de la parte recurrida, Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación de Badajoz, nada se sostiene sobre el hecho de que estemos ante un uso privativo del demanio local, como sostiene la parte recurrente, reiterando las alegaciones sostenidas en la instancia y en la apelación, a las que hace remisión explícita.
En definitiva tanto en el escrito de demanda (apartados segundo y tercero del fundamento jurídico tercero), como en el recurso de apelación (apartados segundo y tercero de su fundamento jurídico cuarto) se adujo la falta de proporción de la tasa, con cuota del 5 por 100, por las mismas razones discutidas en las sentencias precedentes, afirmando que “[…] la ocupación que hace [su] representada del dominio público del municipio de Siruela no puede calificarse de utilización privativa […] sino, en su caso, como aprovechamiento especial”, que “[…] encuentra difícil justificación que la Ordenanza fiscal impugnada no distinga métodos de cuantificación diferentes dependiendo de la intensidad de uso que se pueda estar llevando a cabo en el dominio público ocupado […]”, añadiendo que “[…] atendiendo a la naturaleza jurídica que supone la ocupación del dominio público que realiza [su] representada, aplicar la cuota tributaria del 5% a la base imponible de la Tasa […] supone contradecir lo establecido en el citado artículo 64.1 de la Ley 25/1998, dado que en ningún caso puede calificarse dicha ocupación del dominio público como utilización privativa sino, en su caso, como aprovechamiento especial”, y ello pese a que, como alega la recurrente, “[…] era un hecho pacífico para las partes que la ocupación del dominio público municipal de Siruela por los tendidos eléctricos de mi representada constituía un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público”.
La parte recurrida, Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación de Badajoz, no se ha personado y, por ende no ha formulado oposición al recurso de casación, por lo que no ha sido cuestionada la aplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial reiteradamente expuesta por esta Sala y la identidad sustancial de las previsiones de la ordenanza aquí impugnada indirectamente, en su art. 4 y Anexo de tarifas al que se remite, respecto a aquella examinada en la STS de 3 de diciembre de 2020, cit., y las demás que han seguido el criterio expuesto. Todo ello comporta que alcancemos igual conclusión, con la estimación del recurso de casación en los términos ya expuestos.
En este sentido, el TS estima el recurso de casación interpuesto por una sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura recaída en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Badajoz que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un organismo autónomo de la provincia de Badajoz.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 3589/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3589).