Jurisprudencia

TS – Hacienda local

STS 1714/2023. La interpretación de los artículos 62.1.a) del TRLHL y 53 TRLSRU a la luz de nuestra doctrina jurisprudencial, nos lleva a concluir que la exención del artículo 62 .1.a) TRLHL alcanza también a la parte de la construcción de los bienes inmuebles de los que el Estado español, las comunidades autónomas y las entidades locales sean propietarios (temporales) en virtud de un derecho de superficie, siempre y cuando se encuentren también afectos a alguna de las concretas actividades a las que se refiere el precepto.

STS 1714/2023 de 18 de diciembre. Se interpone recurso de casación por la representación de la Embajada de la República de Alemania contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad de Madrid, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid.

La cuestión principal se centra en determinar si la exención establecida a efectos del IBI en el artículo 62.1.a) del TRLHL ,resulta igualmente aplicable a la construcción de aquellos bienes inmuebles directamente afectos a la seguridad ciudadana, a los servicios educativos y penitenciarios y a la defensa nacional, respecto de los que el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales sean propietarios temporales en virtud de un derecho de superficie.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que Conforme al auto de admisión, la recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [“TRLHL”] que, en el seno de la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, dispone:

“1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

  1. a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional”.
  2. También será preciso tener en consideración el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana [“TRLSRU”], que contempla disposiciones sobre el contenido, constitución y régimen del derecho de superficie en los siguientes términos:

“1. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas.

También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobreviviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.

  1. Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años.

El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado.

En la presente ocasión nos interesa el derecho de superficie, no cuando es un ius aedificandi, la facultad edificatoria, sino cuando es un derecho de propiedad temporal y separado (propiedad superficiaria) que se otorga sobre lo edificado. El derecho de superficie es, pues, el soporte de la propiedad superficiaria, que tiene carácter temporal y que subsiste mientras subsista aquel. La esencia del derecho de superficie, al menos en esta ocasión, es la propiedad separada y temporal sobre la construcción, que parte de contemplar al suelo ya la construcción como objetos de derecho diferentes. Coexisten, pues, dos derechos de propiedad, sobre el suelo, esto es, sobre el inmueble original, y sobre la construcción (existente o futura), que se configura como un objeto nuevo o separado de derecho.

En definitiva, en contra de la postura de la sentencia recurrida, la interpretación de los artículos 62.1.a) del TRLHL y 53 TRLSRU a la luz de nuestra doctrina jurisprudencial, nos lleva a concluir que la exención del artículo62.1.a) TRLHL alcanza también a la parte de la construcción de los bienes inmuebles de los que el Estado español, las comunidades autónomas y las entidades locales sean propietarios (temporales) en virtud de un derecho de superficie, siempre y cuando se encuentren también afectos a alguna de las concretas actividades a las que se refiere el precepto. En la presente ocasión ello es así, puesto que, como ya se dicho por la recurrente y no ha sido contradicho por la recurrida la aplicación de esta exención, prevista en el artículo 62.1.a) TRLHL, respecto del terreno del colegio ya fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid(“TEAM de Madrid”) en su resolución de 25 de septiembre de 2020. Por lo tanto, señala la Embajada alemana,”la cuestión jurídica debatida en este recurso ha quedado circunscrita exclusivamente a la aplicación de la mencionada exención sobre la construcción del Colegio y, en concreto, al análisis sobre la concurrencia del requisito subjetivo necesario para su aplicación, toda vez que el cumplimiento del requisito objetivo (i.e. que el inmueble esté “directamente afecto” a los servicios educativos) ya fue admitido por el TEAM de Madrid al reconocer la aplicación de la exención sobre el terreno del Colegio”

Esto es, el requisito objetivo previsto en el artículo 62.1 a) TRLHL, no llegó, propiamente a discutirse, puesto que puede interpretarse que, en efecto, fue reconocido. Eso nos impide analizar si, realmente, el Estado español disfrutaría, en las circunstancias del presente asunto, de dicha exención y, en segundo lugar, y ahora sí, si, en ese caso, también cabría reconocerle dicha exención al Estado alemán. Si esto es así, no es preciso que entremos a valorar la hipotética discriminación que se produciría si no se hubiera reconocido, de manera que, como ya hemos manifestado en diversas ocasiones (recientemente, sentencia del Tribunal Supremo1266/2023, de 16 de octubre, RC 3724/2022), sin perjuicio que se fije, de tener ocasión, doctrina legal sobre la cuestión seleccionada de interés casacional objetivo en el auto de admisión, las circunstancias de este recurso no ofrecen una base jurídica y fáctica para un pronunciamiento con fijación de doctrina jurisprudencial con el alcance general que plantea la cuestión de interés casacional, que pudiendo proyectarse sobre el caso concreto, lo resolviera”.

En este sentido, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la representación de la Embajada de la República de Alemania contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad de Madrid, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 5871/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5871).

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