STS 1241/2022. El caso de un impuesto como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que tiene un periodo impositivo que coincide con el año natural, y se devenga el primer día de periodo impositivo (art. 75 TRLHL), la declaración censal y acogimiento al régimen fiscal especial surte efecto respecto a todo el periodo impositivo en que se produce la comunicación del régimen fiscal especial al ayuntamiento correspondiente (art. 1.2 del Reglamento), y ello aunque la inscripción en el registro especial de entidades sin fines lucrativos como la comunicación al ayuntamiento fueran posteriores al devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
STS 1241/2022 de 4 de octubre. Se interpone recurso de casación por una Fundación de Madrid contra la sentencia dictada en el marco del recurso de apelación instando ante el TSJ de Madrid, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid.
La cuestión principal se centra en determinar si teniendo en cuenta que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene un periodo impositivo que coincide con el año natural y se devenga el primer día del periodo impositivo, cabe determinar si los efectos de la exención del artículo 15.1 de la Ley 49/2002, se producen, a la luz del artículo 1.2 del Reglamento ESFL (i) en el ejercicio en que se opta por el régimen previsto en dicha norma aun cuando el devengo del impuesto haya acaecido con anterioridad; (ii) sólo desde el ejercicio impositivo siguiente; o, en fin, (iii) resultaría posible arbitrar otra exégesis distinta a las anteriores.
El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que la cuestión suscitada exige interpretar las condiciones para la efectividad del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos. Este aspecto se regula por los arts. 14 y 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, titulado “aplicación del régimen fiscal especial”. El art. 14 establece en su apartado 1:
“Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.
La entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca”.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial que procede a fijar la Sala es que en el caso de un impuesto como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que tiene un periodo impositivo que coincide con el año natural, y se devenga el primer día de periodo impositivo (art. 75 TRLHL), la declaración censal y acogimiento al régimen fiscal especial surte efecto respecto a todo el periodo impositivo en que se produce la comunicación del régimen fiscal especial al ayuntamiento correspondiente (art. 1.2 del Reglamento), y ello aunque la inscripción en el registro especial de entidades sin fines lucrativos como la comunicación al ayuntamiento fueran posteriores al devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En este sentido, el TS estima el recurso de casación interpuesto por una Fundación madrileña contra el Ayuntamiento de Madrid.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 3582/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3582).